DELITOS TRIBUTARIOS
EVASIÓN SIMPLE
ARTICULO 1°.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional,
al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Corroborada la conducta, será punible siempre que el monto evadido excediere la suma
un millón de pesos ($1.000.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando
se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
Para los supuestos de tributos locales, verificados los extremos objetivos y subjetivos
establecidos, se deberá considerar el perjuicio fiscal por cada jurisdicción en que se
hubiere cometido la evasión.
EVASIÓN AGRAVADA
ARTÍCULO 2°.- La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión
cuando, en el caso del artículo 1o ,primer párrafo, se comprobare por cada tributo y por
cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal
inferior a (1) año, cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de diez millones de pesos ($10.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades
interpuestas, o se hubieren utilizado negocios, patrimonios de afectación, instrumentos
fiduciarios y/o países no cooperantes, para ocultar o dificultar la identidad del verdadero
sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de dos millones de pesos
($2.000.000);
c) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido
superare la suma dos millones de pesos ($2.000.000);
d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento
equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal
concepto supere la suma de un millón de pesos ($1.000.000).
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE BENEFICIOS FISCALES
ARTICULO 3°.- Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9)
años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o
cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente de
reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza
tributaria nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Corroborada la conducta, será punible siempre que el monto de lo percibido, aprovechado
o utilizado en cualquiera de sus formas supere la suma de un millón de pesos ($1.000.000)
en un ejercicio anual.
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APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS
ARTICULO 4°.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de
retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días
corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el
monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes.
TITULO II
DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EVASIÓN SIMPLE
ARTICULO 5°.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos
conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social.
Corroborada la conducta será punible siempre que el monto evadido excediere la suma
doscientos mil pesos ($200.000), por cada mes.
EVASIÓN AGRAVADA
ARTICULO 6°.- La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve
(9) años cuando en el caso del artículo 5o -primer párrafo-, por cada mes, se verificare
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($1.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades
interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto
evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000);
c) Si utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto
evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 7°.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que
no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el
plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al
sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de
cien mil pesos ($100.000), por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la
seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días
corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el
monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes.
TITULO III
DELITOS FISCALES COMUNES
OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES
ARTICULO 8°.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea
por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para
gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro,
recupero o devolución, tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA
ARTICULO 9° .- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo
tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial
tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y
contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o
agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de
tales obligaciones.
SIMULACIÓN DOLOSA DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES
ARTICULO 10°.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante
registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o
cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones
tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean
obligaciones propias o de terceros.
Verificada la conducta, será punible siempre que el monto simulado, por cada hecho,
superase la suma de cien mil pesos ($100.000).
ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS
ARTICULO 11° .- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier
modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:
a) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , relativos a las obligaciones tributarias
o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real
situación fiscal de un obligado.
b) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u
homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y
no resulte un delito más severamente penado.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12°.- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del
máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus
funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la
función pública.
ARTICULO 13°.- Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido
ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una
mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho
las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible
inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea
ineficaz.
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o
con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la
entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder
los cinco (5) años.
2. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o
servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en
ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la
comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
4. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona
de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas
y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y
partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión
del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una
obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el
inciso 2 y el inciso 4.
ARTICULO 14°.- En los casos de los artículos 2° inciso c), 3°, 6° inciso c) y 8°, además
de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la
posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez
años.
ARTICULO 15°. – El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances,
estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos
en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación
criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de
la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos
tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO (4) años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas
que habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o coadyuvar cualquiera de los
ilícitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de TRES (3) años y
SEIS (6) meses a DIEZ (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima
se elevará a CINCO (5) años de prisión.
ARTICULO 16°. – En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal
se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones
evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los 30 días
hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación
penal que se le formula. Este beneficio se otorgará por única vez, por cada persona
humana o jurídica obligada.
ARTICULO 17°.- Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las
sanciones administrativas.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
ARTICULO 18°.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la
determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la
impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad
social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se
formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción
administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente servicio
jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa
competencia.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes
al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente de comienzo al
procedimiento de verificación y determinación de la deuda haciendo uso de las facultades
de fiscalización previstas en las leyes de procedimiento respectivas. El organismo
recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un
plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento
fundado de dicho organismo.
ARTICULO 19°.- El organismo recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal
cuando de las circunstancias del hecho, conforme la convicción administrativa, surgiere
manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible o hubiere mediado por parte
del contribuyente o responsable un comportamiento que permita entender que el perjuicio
fiscal obedece a cuestiones de interpretación sobre la aplicación de normas tributarias o
previsionales o aspectos técnico contables de liquidación. Asimismo y exclusivamente
a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en
relación al total de la obligación tributaria del mismo período fiscal.
Del mismo modo, no corresponderá la denuncia penal cuando las obligaciones tributarias
o previsionales ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones
previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos
de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.
La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante
decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios
a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia.
ARTICULO 20°.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la
sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y
ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los
recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan
contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la
sentencia definitiva total o parcial en sede penal, la que deberá ser notificada por la
autoridad judicial que corresponda al Organismo Fiscal, a los efectos de computarse
desde dicha notificación el término de la prescripción conforme la Ley de Procedimiento
Tributario. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones
locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que
correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
ARTICULO 21°.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen
elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de
los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podrá solicitar al juez
penal competente las medidas de urgencia y/o toda autorización que fuera necesaria a
los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Los planteos judiciales efectuados respecto a la medida de urgencia no suspenderán el
curso de los procedimientos administrativos que pudieren corresponder a los efectos de
la determinación de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales
casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad
competente.
ARTICULO 22°.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente
ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia
nacional en lo penal económico. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país
será competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 23°.- El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función
de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su
representación.
ARTICULO 24°.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir en cada una de sus jurisdicciones al régimen procesal previsto en el Titulo V de
esta ley.
ARTICULO 25°.- Derogase la ley 24.769.

