DELITOS TRIBUTARIOS
\nEVASI\u00d3N SIMPLE<\/p>\n
ARTICULO 1\u00b0.- Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os el obligado que
\nmediante declaraciones enga\u00f1osas, ocultaciones o cualquier otro ardid o enga\u00f1o, sea por
\nacci\u00f3n o por omisi\u00f3n, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional,
\nal fisco provincial o a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires.
\nCorroborada la conducta, ser\u00e1 punible siempre que el monto evadido excediere la suma
\nun mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando
\nse tratare de un tributo instant\u00e1neo o de per\u00edodo fiscal inferior a un (1) a\u00f1o.
\nPara los supuestos de tributos locales, verificados los extremos objetivos y subjetivos
\nestablecidos, se deber\u00e1 considerar el perjuicio fiscal por cada jurisdicci\u00f3n en que se
\nhubiere cometido la evasi\u00f3n.<\/p>\n
EVASI\u00d3N AGRAVADA<\/p>\n
ART\u00cdCULO 2\u00b0.- La pena ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os y seis (6) meses a nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE BENEFICIOS FISCALES<\/p>\n ARTICULO 3\u00b0.- Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de tres (3) a\u00f1os y seis (6) meses a nueve (9) APROPIACI\u00d3N INDEBIDA DE TRIBUTOS<\/p>\n ARTICULO 4\u00b0.- Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os el agente de TITULO II<\/p>\n DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL<\/p>\n EVASI\u00d3N SIMPLE<\/p>\n ARTICULO 5\u00b0.- Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os el obligado, que EVASI\u00d3N AGRAVADA<\/p>\n ARTICULO 6\u00b0.- La prisi\u00f3n a aplicar se elevar\u00e1 de tres (3) a\u00f1os y seis (6) meses a nueve b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jur\u00eddicas o entidades APROPIACI\u00d3N INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL<\/p>\n ARTICULO 7\u00b0.- Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os el empleador que TITULO III<\/p>\n DELITOS FISCALES COMUNES ARTICULO 8\u00b0.- Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os el que mediante INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA<\/p>\n ARTICULO 9\u00b0 .- Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os el que habiendo SIMULACI\u00d3N DOLOSA DE CANCELACI\u00d3N DE OBLIGACIONES<\/p>\n ARTICULO 10\u00b0.- Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os el que mediante ALTERACI\u00d3N DOLOSA DE REGISTROS<\/p>\n ARTICULO 11\u00b0 .- Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os el que de cualquier TITULO IV<\/p>\n DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n ARTICULO 12\u00b0.- Las escalas penales se incrementar\u00e1n en un tercio del m\u00ednimo y del ARTICULO 13\u00b0.- Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible Para graduar estas sanciones, los jueces tendr\u00e1n en cuenta el incumplimiento de reglas ARTICULO 14\u00b0.- En los casos de los art\u00edculos 2\u00b0 inciso c), 3\u00b0, 6\u00b0 inciso c) y 8\u00b0, adem\u00e1s ARTICULO 15\u00b0. – El que a sabiendas: c) Formare parte de una organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n compuesta por tres o m\u00e1s personas ARTICULO 16\u00b0. \u2013 En los casos previstos en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 la acci\u00f3n penal ARTICULO 17\u00b0.- Las penas establecidas por esta ley ser\u00e1n impuestas sin perjuicio de las TITULO V<\/p>\n DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL<\/p>\n ARTICULO 18\u00b0.- El organismo recaudador formular\u00e1 denuncia una vez dictada la manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible o hubiere mediado por parte ARTICULO 20\u00b0.- La formulaci\u00f3n de la denuncia penal no suspende ni impide la ARTICULO 21\u00b0.- Cuando hubiere motivos para presumir que en alg\u00fan lugar existen Dichas diligencias ser\u00e1n encomendadas al organismo recaudador, que actuar\u00e1 en tales ARTICULO 23\u00b0.- El organismo recaudador podr\u00e1 asumir, en el proceso penal, la funci\u00f3n ARTICULO 24\u00b0.- Inv\u00edtese a las Provincias y a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires a ARTICULO 25\u00b0.- Derogase la ley 24.769.<\/p>\n DELITOS TRIBUTARIOS EVASI\u00d3N SIMPLE ARTICULO 1\u00b0.- Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os el obligado que mediante declaraciones enga\u00f1osas, ocultaciones o cualquier otro ardid o enga\u00f1o, sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Aut\u00f3noma Leer m\u00e1sEndurecen las penas? Nueva Reforma<\/span>[…]<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":461,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advanced_seo_description":"","jetpack_seo_html_title":"","jetpack_seo_noindex":false,"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-460","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias-general"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/estudiocontableag.com\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/22220923-Hombres-manos-sosteniendo-rejas-aisladas-sobre-fondo-negro-Foto-de-archivo.jpg","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p6tZjn-7q","jetpack-related-posts":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/estudiocontableag.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/estudiocontableag.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/estudiocontableag.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/estudiocontableag.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/estudiocontableag.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=460"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/estudiocontableag.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/460\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":638,"href":"https:\/\/estudiocontableag.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/460\/revisions\/638"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/estudiocontableag.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/461"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/estudiocontableag.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/estudiocontableag.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/estudiocontableag.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}
\ncuando, en el caso del art\u00edculo 1o ,primer p\u00e1rrafo, se comprobare por cada tributo y por
\ncada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instant\u00e1neo o de per\u00edodo fiscal
\ninferior a (1) a\u00f1o, cualquiera de los siguientes supuestos:
\na) El monto evadido superare la suma de diez millones de pesos ($10.000.000);
\nb) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jur\u00eddicas o entidades
\ninterpuestas, o se hubieren utilizado negocios<\/a>, patrimonios de afectaci\u00f3n, instrumentos
\nfiduciarios y\/o pa\u00edses no cooperantes, para ocultar o dificultar la identidad del verdadero
\nsujeto obligado y el monto evadido superare la suma de dos millones de pesos
\n($2.000.000);
\nc) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
\nliberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido
\nsuperare la suma dos millones de pesos ($2.000.000);
\nd) Hubiere mediado la utilizaci\u00f3n total o parcial de facturas o cualquier otro documento
\nequivalente, ideol\u00f3gica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal
\nconcepto supere la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000).<\/p>\n
\na\u00f1os el obligado que mediante declaraciones enga\u00f1osas, ocultaciones maliciosas o
\ncualquier otro ardid o enga\u00f1o, se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente de
\nreintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza
\ntributaria nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires.
\nCorroborada la conducta, ser\u00e1 punible siempre que el monto de lo percibido, aprovechado
\no utilizado en cualquiera de sus formas supere la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000)
\nen un ejercicio anual.
\n.<\/p>\n
\nretenci\u00f3n o de percepci\u00f3n de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Aut\u00f3noma
\nde Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) d\u00edas
\ncorridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el
\nmonto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes.<\/p>\n
\nmediante declaraciones enga\u00f1osas, ocultaciones o cualquier otro ardid o enga\u00f1o, sea por
\nacci\u00f3n o por omisi\u00f3n, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la
\nCiudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos
\nconjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social.
\nCorroborada la conducta ser\u00e1 punible siempre que el monto evadido excediere la suma
\ndoscientos mil pesos ($200.000), por cada mes.<\/p>\n
\n(9) a\u00f1os cuando en el caso del art\u00edculo 5o -primer p\u00e1rrafo-, por cada mes, se verificare
\ncualquiera de los siguientes supuestos:
\na) El monto evadido superare la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000);<\/p>\n
\ninterpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto
\nevadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000);
\nc) Si utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
\nliberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto
\nevadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000).<\/p>\n
\nno depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) d\u00edas corridos de vencido el
\nplazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al
\nsistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de
\ncien mil pesos ($100.000), por cada mes.
\nId\u00e9ntica sanci\u00f3n tendr\u00e1 el agente de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n de los recursos de la
\nseguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) d\u00edas
\ncorridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el
\nmonto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes.<\/p>\n
\nOBTENCI\u00d3N FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES<\/p>\n
\ndeclaraciones enga\u00f1osas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o enga\u00f1o, sea
\npor acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, obtuviere un reconocimiento, certificaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n para
\ngozar de una exenci\u00f3n, desgravaci\u00f3n, diferimiento, liberaci\u00f3n, reducci\u00f3n, reintegro,
\nrecupero o devoluci\u00f3n, tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o de
\nla Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires.<\/p>\n
\ntomado conocimiento de la iniciaci\u00f3n de un procedimiento administrativo o judicial
\ntendiente a la determinaci\u00f3n o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y
\ncontribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Aut\u00f3noma de
\nBuenos Aires, o derivadas de la aplicaci\u00f3n de sanciones pecuniarias, provocare o
\nagravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de
\ntales obligaciones.<\/p>\n
\nregistraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas enga\u00f1osas o falsas o
\ncualquier otro ardid o enga\u00f1o, simulare la cancelaci\u00f3n total o parcial de obligaciones
\ntributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad
\nAut\u00f3noma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicaci\u00f3n de sanciones pecuniarias, sean
\nobligaciones propias o de terceros.
\nVerificada la conducta, ser\u00e1 punible siempre que el monto simulado, por cada hecho,
\nsuperase la suma de cien mil pesos ($100.000).<\/p>\n
\nmodo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:
\na) Los registros o soportes documentales o inform\u00e1ticos del fisco nacional, provincial
\no de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires , relativos a las obligaciones tributarias
\no de los recursos de la seguridad social, con el prop\u00f3sito de disimular la real
\nsituaci\u00f3n fiscal de un obligado.
\nb) Los sistemas inform\u00e1ticos o equipos electr\u00f3nicos, suministrados, autorizados u
\nhomologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos
\nAires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y
\nno resulte un delito m\u00e1s severamente penado.<\/p>\n
\nm\u00e1ximo, para el funcionario o empleado p\u00fablico que, en ejercicio o en ocasi\u00f3n de sus
\nfunciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.
\nEn tales casos, se impondr\u00e1 adem\u00e1s la inhabilitaci\u00f3n perpetua para desempe\u00f1arse en la
\nfunci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n
\nejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una
\nmera asociaci\u00f3n de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho
\nlas normas le atribuyan condici\u00f3n de obligado, la pena de prisi\u00f3n se aplicar\u00e1 a los
\ndirectores, gerentes, s\u00edndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,<\/p>\n
\ninclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representaci\u00f3n sea
\nineficaz.
\nCuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o
\ncon la intervenci\u00f3n, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondr\u00e1n a la
\nentidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
\n1. Suspensi\u00f3n total o parcial de actividades, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder
\nlos cinco (5) a\u00f1os.
\n2. Suspensi\u00f3n para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o
\nservicios p\u00fablicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en
\nning\u00fan caso podr\u00e1 exceder los cinco (5) a\u00f1os.
\n3. Cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la
\ncomisi\u00f3n del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
\n4. P\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los beneficios estatales que tuviere.
\n5. Publicaci\u00f3n de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona
\nde existencia ideal.<\/p>\n
\ny procedimientos internos, la omisi\u00f3n de vigilancia sobre la actividad de los autores y
\npart\u00edcipes, la extensi\u00f3n del da\u00f1o causado, el monto de dinero involucrado en la comisi\u00f3n
\ndel delito, el tama\u00f1o, la naturaleza y la capacidad econ\u00f3mica de la persona jur\u00eddica.
\nCuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una
\nobra o de un servicio en particular, no ser\u00e1n aplicables las sanciones previstas por el
\ninciso 2 y el inciso 4.<\/p>\n
\nde las penas all\u00ed previstas se impondr\u00e1 al beneficiario la p\u00e9rdida del beneficio y de la
\nposibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez
\na\u00f1os.<\/p>\n
\na) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jur\u00eddicos, balances,
\nestados contables o documentaci\u00f3n para facilitar la comisi\u00f3n de los delitos previstos
\nen esta ley, ser\u00e1 pasible, adem\u00e1s de las penas correspondientes por su participaci\u00f3n
\ncriminal en el hecho, de la pena de inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de
\nla condena.
\nb) Concurriere con dos o m\u00e1s personas para la comisi\u00f3n de alguno de los delitos
\ntipificados en esta ley, ser\u00e1 reprimido con un m\u00ednimo de CUATRO (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n
\nque habitualmente est\u00e9 destinada a cometer, colaborar o coadyuvar cualquiera de los
\nil\u00edcitos tipificados en la presente ley, ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de TRES (3) a\u00f1os y
\nSEIS (6) meses a DIEZ (10) a\u00f1os. Si resultare ser jefe u organizador, la pena m\u00ednima
\nse elevar\u00e1 a CINCO (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n
\nse extinguir\u00e1, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones
\nevadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los 30 d\u00edas
\nh\u00e1biles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputaci\u00f3n
\npenal que se le formula. Este beneficio se otorgar\u00e1 por \u00fanica vez, por cada persona
\nhumana o jur\u00eddica obligada.<\/p>\n
\nsanciones administrativas.<\/p>\n
\ndeterminaci\u00f3n de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la
\nimpugnaci\u00f3n de las actas de determinaci\u00f3n de la deuda de los recursos de la seguridad
\nsocial, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
\nEn aquellos casos en que no corresponda la determinaci\u00f3n administrativa de la deuda se
\nformular\u00e1 de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicci\u00f3n
\nadministrativa de la presunta comisi\u00f3n del hecho il\u00edcito.
\nEn ambos supuestos deber\u00e1 mediar decisi\u00f3n fundada del correspondiente servicio
\njur\u00eddico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa
\ncompetencia.
\nCuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitir\u00e1 los antecedentes
\nal organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente de comienzo al
\nprocedimiento de verificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la deuda haciendo uso de las facultades
\nde fiscalizaci\u00f3n previstas en las leyes de procedimiento respectivas. El organismo
\nrecaudador deber\u00e1 emitir el acto administrativo a que se refiere el primer p\u00e1rrafo en un
\nplazo de ciento veinte (120) d\u00edas h\u00e1biles administrativos, prorrogables a requerimiento
\nfundado de dicho organismo.
\nARTICULO 19\u00b0.- El organismo recaudador que corresponda, no formular\u00e1 denuncia penal
\ncuando de las circunstancias del hecho, conforme la convicci\u00f3n administrativa, surgiere<\/p>\n
\ndel contribuyente o responsable un comportamiento que permita entender que el perjuicio
\nfiscal obedece a cuestiones de interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de normas tributarias o
\nprevisionales o aspectos t\u00e9cnico contables de liquidaci\u00f3n. Asimismo y exclusivamente
\na estos efectos, podr\u00e1 tenerse en consideraci\u00f3n el monto de la obligaci\u00f3n evadida en
\nrelaci\u00f3n al total de la obligaci\u00f3n tributaria del mismo per\u00edodo fiscal.
\nDel mismo modo, no corresponder\u00e1 la denuncia penal cuando las obligaciones tributarias
\no previsionales ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicaci\u00f3n de las presunciones
\nprevistas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos
\nde prueba conducentes a la comprobaci\u00f3n del supuesto hecho il\u00edcito.
\nLa determinaci\u00f3n de no formular la denuncia penal deber\u00e1 ser adoptada mediante
\ndecisi\u00f3n fundada con dictamen del correspondiente servicio jur\u00eddico, por los funcionarios
\na quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia.<\/p>\n
\nsustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los procedimientos tendientes a la determinaci\u00f3n y
\nejecuci\u00f3n de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los
\nrecursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan
\ncontra las resoluciones reca\u00eddas en aqu\u00e9llos.
\nLa autoridad administrativa se abstendr\u00e1 de aplicar sanciones hasta que sea dictada la
\nsentencia definitiva total o parcial en sede penal, la que deber\u00e1 ser notificada por la
\nautoridad judicial que corresponda al Organismo Fiscal, a los efectos de computarse
\ndesde dicha notificaci\u00f3n el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n conforme la Ley de Procedimiento
\nTributario. En este caso no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 74 de la Ley 11.683,
\ntexto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas an\u00e1logas de las jurisdicciones
\nlocales.
\nUna vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicar\u00e1 las sanciones que
\ncorrespondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.<\/p>\n
\nelementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisi\u00f3n de alguno de
\nlos delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podr\u00e1 solicitar al juez
\npenal competente las medidas de urgencia y\/o toda autorizaci\u00f3n que fuera necesaria a
\nlos efectos de la obtenci\u00f3n y resguardo de aquellos.
\nLos planteos judiciales efectuados respecto a la medida de urgencia no suspender\u00e1n el
\ncurso de los procedimientos administrativos que pudieren corresponder a los efectos de
\nla determinaci\u00f3n de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social.<\/p>\n
\ncasos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad
\ncompetente.
\nARTICULO 22\u00b0.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicaci\u00f3n de la presente
\nley en el \u00e1mbito de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, ser\u00e1 competente la justicia
\nnacional en lo penal econ\u00f3mico. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del pa\u00eds
\nser\u00e1 competente la justicia federal.
\nRespecto de los tributos locales, ser\u00e1n competentes los respectivos jueces provinciales o
\nde la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires.<\/p>\n
\nde querellante particular a trav\u00e9s de funcionarios designados para que asuman su
\nrepresentaci\u00f3n.<\/p>\n
\nadherir en cada una de sus jurisdicciones al r\u00e9gimen procesal previsto en el Titulo V de
\nesta ley.<\/p>\n
<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"